Impunidad en delitos de violencia sexual cometidos en la lucha antisubversiva

Madre abraza a su hija en una vivienda andina, fotografía en blanco y negro

LA IMPUNIDAD DE LOS DELITOS SEXUALES EN EL CAI

Gloria Cano Legua1

Resumen

En el Perú, los casos de violencia sexual durante el conflicto armado interno han sido tratados judicialmente como casos menores. Para lograr darle una connotación en los ámbitos judiciales, el Ministerio Publico acude a la figura de casos patrones donde hay un concurso real de delitos. Sin embargo, aun recurriendo a dicha figura, en la práctica no se ha obtenido justicia para la mayoría de las víctimas.

A pesar de las denuncias realizadas, la justicia nunca actuó en su momento; y cuando lo hizo, encontró obstáculos. En las investigaciones que se iniciaron luego de la emisión del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, no se ha dado cumplimiento a la obligación estatal de acceso a la justicia para las víctimas. Las razones expuestas por los magistrados para no sancionar estos crímenes denotan un sesgo discriminatorio marcado por estereotipos hacia las mujeres, en especial, a las mujeres provincianas y quechua hablantes.

La impunidad a las que se somete a las mujeres trae consigo una revictimización, que ahonda el dolor y refuerza la estigmatización por sus parejas y/o su comunidad. En el presente artículo, se exponen tres casos judiciales donde se puede ver resistencia de los magistrados a condenar la violación sexual como una violación de derechos humanos.

Los tres casos aquí presentados pertenecen a tres etapas diferentes del conflicto en zonas de extrema pobreza: los primeros años de la violencia en la provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, cuyo epicentro durante 1983 fue el cuartel “Los Cabitos”, centro de mando de la subzona de seguridad; los años finales década de 1980 en la provincia de Vilcashuamán (Ayacucho) y los inicios de la década siguiente en la provincia de Chumbivilcas, departamento del Cusco.

Abstract

In Peru, the cases involving sexual violence during the internal armed conflict have been judicially treated as minor offenses. To assign them greater significance within the judicial sphere, the Public Prosecutor’s Office has resorted to the concept of pattern cases in which there is a real concurrence of crimes. However, despite those efforts, most of the victims have yet to achieve justice.

Despite the complaints filed, justice did not act at the time. And when it eventually did, it encountered numerous obstacles. Investigations initiated following the final report of the Truth and Reconciliation Commission failed to fulfill the obligation of the State to ensure that victims can achieve justice. The reasons provided by judges for not sanctioning these crimes reflect a discriminatory perspective toward women, and in particular, to rural and quechua-speaking women.

The impunity imposed on women leads to revictimization, deepening their suffering and reinforcing stigmatization by their partners and/or their communities. This article examines three legal cases that reveal a reluctance among magistrates to classify sexual assault as a violation of human rights.

The three cases presented here belong to three different stages of the conflict in areas of extreme poverty: the early years of violence in the province of Huamanga, Ayacucho department, whose epicenter in 1983 was the ‘Los Cabitos’ barracks, the command center of the security subzone; the late 1980s in the province of Vilcashuamán (Ayacucho); and the early years of the following decade in the province of Chumbivilcas, Cusco department.

Palabras Claves: Violencia sexual, violación sexual, tortura, impunidad.

Introducción

En 2003, la Comisión de la Verdad y Reconciliación (en adelante: CVR) creada tras la caída del régimen de Fujimori y Montesinos, presentó su Informe Final sobre sus hallazgos de lo ocurrido durante el desarrollo del conflicto armado interno (en adelante: CAI), poniendo en evidencia los patrones de actuación tanto de la subversión como los desarrollados desde el Estado para contrarrestar la acción terrorista.

Ese Informe puso de manifiesto que la violencia desarrollada en aquella etapa tan crucial del país estuvo enmarcada por patrones de discriminación e impunidad. Dicha violencia tuvo un impacto diferenciado en las mujeres. La violencia sexual en sus diversas modalidades, como desnudos, tocamientos, amenazas de violación y violación sexual fue un patrón sistemático que dejó marcas imborrables en las victimas.

Los hallazgos de la CVR permitieron analizar un espectro muy amplio de hechos y concluir que la violencia sexual no fue un asunto circunstancial, sino una práctica que, en algunas zonas y durante largos períodos, resultó sistemática, extendiéndose por diversas zonas del país. Ayacucho constituye el departamento con el mayor número de casos registrados, seguido de los departamentos de Huancavelica y Apurímac, zonas cuya población es mayormente quechua hablante y campesina.2

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ese tipo de prácticas “produce[n] un sufrimiento físico y mental en la victima”: “El hecho de ser objeto de un abuso de esta naturaleza les ocasiona así mismo un trauma psicológico que resulta, por un lado, del hecho de ser humilladas y victimizadas y por el otro, de sufrir la condena de los miembros de su comunidad, si denuncian los vejámenes de los que fueron objeto”.3

A través de diversos pronunciamientos, la Comisión Interamericana ha cuestionado la ausencia de sanciones y la impunidad para estos hechos tan graves. Las pocas personas que en el momento se atrevían a denunciar jamás recibieron justicia, fortaleciéndose con el tiempo la impunidad. Muy pocos casos han sido investigados y sometidos a juicio, y son todavía menos los casos en los que se ha obtenido una sentencia condenatoria.

Este artículo pretende abordar la problemática desde casos concretos suscitados en diversos escenarios, en los que se ha podido constatar criterios diversos, estereotipos arraigados y fallos injustos. Para dicho fin, se expondrán tres casos de diversas zonas y épocas, en los cuales la justicia les dio la espalda a las víctimas. Los hechos en ellos descritos fueron posibles y facilitados en el marco de una estrategia antisubversiva, originada en la decisión de militarizar la respuesta estatal.

El caso “Cabitos 83”

El fuerte “Los Cabitos” –nombre por el cual se conoce el cuartel “Domingo Ayarza– en la provincia de Huamanga, Ayacucho, albergó al Comando Político Militar y constituyó una subzona de seguridad nacional (en adelante: SZSN). Ya entonces, el General EP Cisneros Vizquerra había advertido del peligro de dejar en manos de las fuerzas armadas la conducción y ejecución de la estrategia antisubversiva: “Tendrían que comenzar a matar senderistas y no senderistas, porque es la única forma como podrían asegurarse el éxito. Matan 60 personas y a lo mejor ahí hay 3 senderistas”4. El riesgo de militarizar la estrategia era claro y conocido; y pese a ello, no se tomaron medidas a fin de evitarlo.

De acuerdo con la CVR, durante los años 1983 y 1984 se reportó la mayor cantidad de acciones consideradas violaciones a los derechos humanos, tales como detenciones arbitrarias, tortura, desapariciones, ejecuciones extrajudiciales. Las acciones fueron realizadas en el marco de un plan elaborado y aprobado por el comando militar para la Subzona de Seguridad Nacional “E”, y bajo autoría y participación de quienes conformaron la estructura de la 2da División de Infantería (en adelante: 2da División), así como los batallones que integraron su fuerza operativa y de apoyo en la zona de actuación.5

De acuerdo con el plan de Guerra No Convencional del Ejército, la 2da División tenía como misión “conducir las operaciones defensa interior de territorio DIT con orden de neutralizar y/o destruir el aparato subversivo”6 En cuestiones de inteligencia, “se intensificó el esfuerzo de búsqueda de información con el objeto de ampliar el conocimiento redefiniendo el dispositivo, composición, fuerza, mandos, equipamiento y accionar de los grupos subversivos”.7 Con la información que se obtenía, se realizaban las modificaciones a los planes operativos y administrativos de cada nivel de comando.

El ministro del Interior de la época, Rincón Bazo, se desplazó a Ayacucho y constató que no podía realizar ningún acto sin la aprobación del General Clemente Noel, encontrando al interior del cuartel “Los Cabitos” un número importante de personas detenidas, incluidas menores de edad.8 Las fuerzas armadas eran conscientes del costo social que la estrategia y su plan en ejecución ocasionarían.

Para que el plan pudiera desarrollarse como estaba concebido, se requirió la conformación de un destacamento de inteligencia que actuaría en coordinación y bajo mando de la 2da División. Este destacamento estuvo bajo el mando de Edgar Paz Avendaño.9 Uno de los objetivos de este destacamento eran los jóvenes estudiantes, incluso secundarios, a pesar de que se trataba de menores de edad. El Ejército tenía la convicción que el profesorado y gran parte del alumnado de Ayacucho y los líderes del frente de defensa, eran miembros o simpatizantes del terrorismo.10. De acuerdo con la Memoria Anual del Ejército del año 1983, los operativos militares realizados en la SZSN “E” ascendían a 187511.

En su Informe Final, la CVR dejó claramente establecido que miembros del Ejército acantonados en el Cuartel Nº 51, “Los Cabitos”, y efectivos del destacamento de inteligencia que operaban desde la llamada “Casa Rosada” ordenaron, permitieron y/o cometieron violaciones de los derechos humanos de la población local entre los años 1983 y 1984. Los sobrevivientes testimoniaron lo vivido al interior del cuartel los Cabitos durante su detención en el marco del caso judicial conocido como “Cabitos 83”, identificado con Expediente N° 35-2006 ante lo que era entonces la Sala Penal Nacional.

Las víctimas narraron un patrón de actuación en la detención en el que la violencia caracterizaba el traslado y tratamiento dentro del cuartel, donde eran brutalmente interrogados y entregados a la Policía de Investigaciones, o puestos en libertad. En todos los casos dieron cuenta del sometimiento a desnudos forzados. Respecto de las mujeres, la mayoría denunció tocamientos, amenazas de violación y violación sexual, así como la amenaza de represalias de no guardar silencio sobre lo sufrido.

Paz Avendaño el jefe del destacamento de inteligencia y responsable de los interrogatorios, declaró ante la CVR:

“[…] [A] veces los traían a Los Cabitos donde yo iba a interrogarlos en las noches con mis especialistas o a veces nosotros nos trasladábamos a las guarniciones donde estaban. […] los muchachos hablan rápido, los más duros era los mayores. […] muchachos de catorce, quince, dieciséis, diecisiete años estaban metidos en esto.”12

Esta declaración daba cuenta de los motivos para considerar a estudiantes de secundaria entre sus objetivos de detención. Los interrogatorios mediante tortura, y en el caso de la mayoría de las mujeres, con violencia sexual, tenían el objetivo de causar el mayor sufrimiento y humillación posible, bajo el ejercicio del poder que les daba el tenerlos alejados de todo control dentro de un centro de detención ilegal.

En el caso Cabitos 83, todas las mujeres que sobrevivieron declararon haber sido torturadas con golpes, ahogamiento, desnudos forzados, tocamientos, e incluso violación sexual. Tal es el caso de O.C.H, quien tenía 12 años al momento de su detención. Otras violaciones fueron presenciadas por un menor detenido de 14 años. Los siguientes extractos son tomados de las declaraciones que hicieron 3 personas que estuvieron detenidas en el cuartel los cabitos, todas menores de edad.

OCH: “Se vino a mi costado y me empezó a agarrar la pierna: Me agarraba y me decía, “dime la verdad, colabora y no te voy hacer daño”, yo les decía “yo no los conozco, quiénes serán”, me paró, Me bajó mi buzo [..], todo me sacó la ropa y su polo también se sacó, menos se sacó su pasamontaña. Abusó de mí, empezó a preguntarme si sabía algo, que le diga, que colabore con él, que iba hacer todo callado, reservado […] yo le suplicaba, le rogaba. Cuando empecé a gritar que me dolía me tapó la boca, me volteo abuso contra natura de mí. Que no dijera nada a nadie porque iba a matar a mis papas o sino a mi hermana iba abusar también.”13

SCJ: “[L]loraba y lloraba y gritaba, porque ya te dejaba casi cuando prendía la electricidad gritabas y no podías ni contestar nada, gritabas y devuelta apagaba te preguntaba así era [..] también vi con mis ojos a una niña que lo ha traído de más o menos dieciséis años vi yo estaba ahí en un rincón y varios estábamos pegados en un rincón [..] le preguntaba cuántos años tienes, tengo catorce, quince dijo la niña, ya de acá a una hora vas a tener dieciocho años, vi que lo han violado, vi que le han metido botella.”14

LNB: “[H]an rodeado mi casa y pateando mi puerta, lo han roto, y han entrado; sólo tenía dos cuartitos de adobe, en el primer cuartito vivían mis hermanos, yo vivía al fondo, y entró de frente a mi cuarto y me han dicho su partida, le hice ver, y me han sacado [..] estaban encapuchados, tenían casacas esos sacos verdes claros largos y con botas y tenían sus armas grandes “este conchasumadre no va a hablar, esta hijo de puta no va a hablar, ya, castíguenla” [..] uno de ellos así hablaba y el otro me empezó a patearme y por acá con su arma de la culata me ha tirado aquí, y ese rato me he desmayado, no me recuerdo ya me despierto y me habían tapado y mi cabello estaba todo desordenada, me despierto y dije Dios mío dónde estoy […] había una persona encima del cartoncito que estaba bien tapadito después ya estaba viendo y con su zapatillita de mujer[…] le dije señorita, señorita ¿dónde estoy? y ella me decía “cállate, cállate, no hables”, “¿dónde estoy?”, “en el cuartel”, “¿y a qué hora me van a soltar?”, “no te van a soltar, te van a torturar” y no sabía qué cosa era torturar, y le digo “¿qué cosa es torturar señorita?”, “cállate, cállate, no hables, te van a torturar, o sea torturar te van a castigar”; ahí empecé a llorar imparable, lloraba, lloraba. Después ya me trasladó a otro sitio, de ahí me dice “ya, desnúdate” me saqué todito mi ropa, me han hecho sacar todo, y me amarró así para atrás con soga delgaditos, bien, bien me amarró y me ha colgado para arriba, después de colgarme me jalaba de mi pie para abajo […]“concha su madre, habla terruca, terruca habla, qué camarada eres” “tú has participado en Chamanapata, en el asalto, a cuántos guardias has matado, terruca de mierda, habla, habla para bajarte”, y me han colgado y gritaba, otros se jugaba con la puntita de mi seno se jugaba y se reían, y después de mis bellitos me jalaban me jalaban; el otro parece que metía su dedo así, se reía qué cosa voy a hablar si yo nunca he participado, entonces después ya me bajaba, y cuando me ha soltado al piso no podía ni poner mi ropa nada, nada; el otro guardia me agarraba, el otro guardia, cómo se llama, el cabito no sé, el militar me agarraba, me hacía así “has, has”, a la siguiente noche otra vez me llevó, el mismo castigo.”15

Al construir el caso patrón, la fiscalía incluyó casos de desaparición forzada en conjunto con los casos de tortura, creando así, un concurso real de los delitos perpetrados bajo la responsabilidad del General Clemente Noel y toda su estructura de mando. Sin embargo, en cuanto a la violencia sexual usada contra las detenidas, no se utilizó el tipo penal de violación sexual como delito autónomo. En su lugar, se empleó el tipo penal de abuso de autoridad agravada en la modalidad de uso de la violencia, práctica de tortura en detenidos o investigados, previsto en el artículo 340 del Código Penal de 192416.

En la sentencia, los magistrados consideraron probados los hechos narrados por O.C.H., S.C.J. y L.N.B., quien eran menores de edad al momento de los hechos, así como los hechos cometidos en agravio de otros sobrevivientes a la tortura. Los hechos fueron subsumidos al tipo penal de delito contra los deberes de función y los deberes profesionales – abuso de autoridad agravada, en la modalidad de detención arbitraria, retención ilegal de detenido, prolongación indebida de detención sin poner al detenido a disposición del juez competente, aplicación de vejaciones, tratos humillantes, crueles y apremios ilegales, privaciones arbitrarias y detención en lugar distinto a la cárcel o establecimiento público, tipificado en el artículo 340 del Código Penal17.

En virtud de ello, se impuso a Humberto Orbegozo Talavera (jefe del cuartel Los Cabitos BIM) la pena de 30 años de pena privativa de libertad, y al jefe del Destacamento de Inteligencia, Pedro Edgar Paz Avendaño, se le condenó 23 años de pena privativa de libertad18. Sin embargo, al momento de la sentencia, el jefe de la SZSN Clemente Noel ya había muerto, cortándose el proceso judicial por su fallecimiento sin que la Sala se pronuncie respecto a su responsabilidad por los delitos cometidos.

A pesar de ello, las víctimas pudieron acceder a la justicia en cierta forma. Este no ha sido el resultado en todos los casos. Uno de ellos es el de Facundina ODL.

El caso de Facundina ODL

El 7 de mayo de 1989 en la provincia de Vilcashuamán, Ayacucho, aproximadamente a las diez de la mañana, el capitán Vallejo Cortez, jefe de la Base Militar, lideraba la ceremonia de izamiento de la bandera en la plaza de armas de dicha localidad. Al finalizar la ceremonia, se trasladó a una pequeña tienda a brindar y dialogar con algunos ciudadanos. Ese mismo día, alrededor de las dos de la tarde, dispuso el repliegue de la mayoría de los soldados a la base, quedándose junto a un suboficial y tres soldados en una pequeña tienda al lado de la Municipalidad. Dicho negocio era propiedad de la señora Facundina ODL, y se encontraba en la parte delantera de su vivienda.

Siendo las siete de la noche, el capitán Vallejo acusó doña Facundina de prestar apoyo a terroristas e ingresó al interior de su casa para realizar una búsqueda. Ella lo siguió, y al no encontrarse nada, Vallejo Cortez la tiró al suelo, y mientras la insultaba, la violó sexualmente.19 Llena de terror, Facundina logró salir y refugiarse en la casa de un vecino. El Capitán Vallejo ordenó llevarse algunos productos de la tienda hacia la base, y luego él mismo procedió a prender fuego al establecimiento.

Posteriormente, el capitán ordenó desplazarse por la localidad, procediendo a ingresar con violencia al domicilio de la familia Fuentes Rodríguez donde se celebraba un cumpleaños. Algunos integrantes de la familia lograron refugiarse en un pequeño altillo. Sin embargo, fueron seguidos por efectivos militares que procedieron a disparar contra los civiles. Fallecieron la señora Julia Rodríguez Gamboa, la señora Flora Agustina Fuentes y el niño Hilton Delfín Martínez Fuentes, mientras que otras tres personas quedaron heridas.

Luego de estos hechos, los militares se retiraron a la base militar de Vilcashuamán, e informaron a la comandancia del Batallón Contrasubversivo N° 34 con sede en Pampa Cangallo que habían tenido un enfrentamiento. Un oficial subordinado de Vallejo recibió de los pobladores y autoridades otra versión, lo cual trasmitió a la Comandancia. Sin embargo, esta instancia demoró tomar alguna medida, lo que posibilitó que Vallejo disponga detener a Facundina, quien fue llevada a la base militar donde permaneció detenida tres días.

Durante su detención, Facundina fue torturada y violada nuevamente por Vallejo y por otros miembros del ejército. Cuando lo ocurrido trascendió a la opinión pública, la Comandancia dispuso el relevo de Vallejo y una investigación por inspectoría. No obstante, como era habitual en la época, la investigación solo garantizó impunidad. El Ministerio Público, por otra parte, no pudo avanzar en la investigación por la falta de información, y luego por la Ley de Amnistía promulgada por Alberto Fujimori. Apenas en 2013 la fiscalía formalizó denuncia ante el Poder Judicial, dando inició al proceso judicial.

En enero de 2015, la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional (en adelante, 1° FSPN) emitió Acusación Fiscal señalando que había mérito para pasar a Juicio Oral contra César Augusto Vallejo Cortez, como autor de los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Asesinato, en agravio de [ …] y contra la Libertad y el Honor Sexual – Violación Sexual, en agravio de Facundina ODL. Así también, señaló que había mérito para pasar a Juicio Oral contra Arturo Rómulo Urquizo Tarqui, como autor de los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Asesinato, en agravio de Julia Rodríguez Gamboa, Flora Agustina Fuentes Rodríguez y Hilton Delfín Martínez Fuentes; tentativa de Asesinato en agravio de Germán Fuentes Palomino, María Fuentes de Gutiérrez y Marleny Gutiérrez Fuentes; y contra la Libertad y el Honor Sexual – Violación Sexual, en agravio de Facundina ODL.

Durante la etapa de la instrucción, el capitán Cortez señaló que no recordaba los hechos.20 Pese a ello, la abundancia de los testimonios de ciudadanos, miembros del ejército y de la propia agraviada dieron contundencia a la acusación fiscal. Por ello, el 25 de agosto de 2016 el acusado Cesar Augusto Vallejo Cortez comunicó a la Sala Penal su decisión de acogerse a la Conclusión Anticipada, aceptando los cargos contenidos en el dictamen acusatorio.

“[H]ace 26 años, exactamente en el mes de mayo de 1989, en que coparticipé en mi condición de capitán del Ejército del Perú en hechos agraviantes contra algunos pobladores de Vilcashuamán – Ayacucho, lugar al que fui enviado para luchar contra la subversión incubada en algunos sectores […] Después de estos graves hechos me sentí indigno de seguir vistiendo el uniforme que me dio la patria, retirándome del ejército a mi solicitud sin pensión e inclusive sin amigos, solamente con la carga mental de mis actos y un estado emocional deteriorado que nunca he podido recuperar, porque en la vida solo he logrado cosechar penas, tristezas y mucha amargura para conmigo mismo, mi historial clínico así lo denota. Cada noche de estos 26 años de mi miserable vida veo en mis sueños a las familias a las cuales hice daño, anhelando la oportunidad de pedirles perdón por mis actos; no sé si las acepten, pero mi pedido de perdón, aunque sea para mi interior será compensado enfrentando la ley que ustedes representan […].”21

El pedido de perdón se produjo ante la abrumadora evidencia en su contra, pero resultó contradictorio, en tanto su defensa técnica solicitaba que se declararan prescritos los delitos de lesiones, abuso de autoridad, y el delito contra el Honor Sexual. Además, solicitaba que se tomara en cuenta su estado emocional y que al momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad grave22. Tanto el Ministerio Público como la Parte Civil se opusieron a que se declarara prescritos los referidos delitos, reiterando que debían ser considerados como graves violaciones a los derechos humanos.

La Sala Penal declaró la conclusión anticipada del proceso contra César Augusto Vallejo Cortéz, condenándolo a 15 años de pena privativa de libertad como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad asesinato de Julia Rodríguez Gamboa, Flora Agustina Fuentes Rodríguez y Hilton Delfín Martínez Fuentes, y por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Germán Fuentes Palomino, María Fuentes De Gutiérrez y Marleny Gutiérrez Fuentes. Sin embargo, la Sala declaró prescrita la acción penal a favor del encausado por el delito contra el honor sexual, en la modalidad de violación sexual, en prejuicio de Facundina ODL y por el delito de lesiones y abuso de autoridad en la modalidad de uso de violencia y práctica de tortura en prejuicio de otras dos personas.

Los magistrados señalaron en sus fundamentos que no compartían la apreciación del Ministerio Público de considerar que los hechos calificaban como graves violaciones a los derechos humanos.

Apreciamos, pues, que la agresión sexual, no obstante, su dañosidad y gravedad en cuanto se trata del menoscabo de la libertad sexual de la agraviada, este hecho no se dio en el contexto de un accionar militar sistemático, articulado ni preordenado. Es decir, no se trató de un comportamiento delictuoso realizado como parte de una orden sistemática dada en el ámbito del Ejército Peruano.”23

A criterio de la Sala, el comportamiento de Vallejo se dio propiamente en un contexto delictivo común, por lo que se trató de un hecho aislado. El Colegiado no reconoció que la violación sexual es una forma extrema de violencia que constituye una violación grave de los derechos humanos, sin requerir sistematicidad. Estos actos poseen una dañosidad intrínseca, afectando profundamente la libertad, la indemnidad sexual y la integridad física y psicológica de la víctima.

Respecto del resto de los hechos, la Sala empleó el fundamento de alteración de la conciencia por embriaguez con el fin de atenuar la condena por los asesinatos:

“Es evidente que por el estado de embriaguez del señor Vallejo Cortez, soportado en las declaraciones precitadas, él padeció por lo menos relativamente una alteración de la conciencia y evidentemente presentó una alteración de su capacidad de percepción que afectaron su concepto, aprehensión y comprensión de la realidad. Tuvo pues, en el momento de los hechos, una disminución de la facultad de determinarse en su comportamiento. Ello justifica una disminución de la pena a imponerse.”24

Al exponer los fundamentos de su decisión, la Sala señaló que los efectos que causó el contexto de la violencia política en la vida del perpetrador. A pesar de haber catalogado sus acciones como delitos comunes, indicó que todos los hechos afectaron la vida personal y emocional de Vallejo Cortez, omitiendo hacer un análisis de la afectación de las víctimas, en especial de la Sra. Facundina ODL. Así, en conjunto con la pena se dispuso que el Instituto Nacional Penitenciario, “bajo responsabilidad funcional y en el día, disponga, en coordinación con el área de salud mental que corresponda, el tratamiento psiquiátrico o psicológico del condenado Vallejo Cortez que permita su adaptación y adecuación al procedimiento penitenciario intramuros”25. En contraste, no se dispuso ninguna medida o tratamiento orientado a aliviar las secuelas del daño causado a la víctima. La ausencia de dichas medidas trasluce el desinterés y ausencia de una mirada integral en derechos humanos.

El Fiscal Supremo emitió dictamen fiscal donde opinó que se declare Haber Nulidad en la sentencia respecto a la extinción de la acción penal por prescripcion en cuanto al delito de Honor sexual en la modalidad de violación sexual. Pese a ello, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, presidida por el entonces Juez Supremo Cesar Hinostroza Pariachi, emitió Ejecutoria señalando que “la descripción imputativa no describe la dañosidad que debe tener todo hecho delictuoso de esta naturaleza; por lo que este Supremo Tribunal, comparte la posición adoptada por la Sala Penal Nacional, pues de los hechos materia de acusación no se halla los elementos de particular dañosidad para que los mismos sean calificados como delitos con graves violaciones de los derechos humanos.”26

Es indudable que en el proceso judicial el análisis de los magistrados no incorporó una perspectiva de género, al no estimar que la violación sexual reconocida por el propio autor constituye violencia ejercida desde una posición de poder y control como autoridad de la zona, y que implicó un gran sufrimiento conllevando además humillación física y emocional. Asimismo, soslayó que la práctica generalizada de la violación sexual y otras formas de violencia sexual fue utilizada como una estrategia de guerra y afectó principalmente a las mujeres en el marco del conflicto armado existente en el Perú entre los años 1980 y 2000.

El caso de Facundina ODL se encuentra actualmente ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en la esperanza de encontrar justicia. Las obligaciones y derechos que el Estado habría incumplido en el presente caso son: el derecho a la libertad e integridad personal, a las garantías y protección judiciales, y a la protección de la honra y la dignidad, consagrados en los artículos 5, 7, 11, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la violación al artículo 7 b de la Convención de Belén do Para, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

El caso Chumbivilcas

En 1990, la violencia interna se trasladó a las zonas de Antabamba en Apurímac y provincias altas de Cusco. Columnas de Sendero Luminoso se hicieron presentes incursionando en poblados, amenazando y asesinando autoridades que se les oponían y dejando un mensaje claro de castigo contra ellos. Junto a esta violencia también llegó la respuesta desde el Estado, que al igual que en otras zonas del país, aplicó una estrategia de masiva violación a los derechos humanos. La población civil fue blanco de este ataque debido a la presunción de que entre ella podría encontrarse algún elemento terrorista.

En Antabamba – Apurímac, zona declarada en emergencia, se ubicó la Base Contrasubversiva N° 9 al mando del hoy sentenciado Jaime Pando Navarrete. Desde esta base se realizaron patrullajes en la zona. En la segunda quincena de abril del año 1990 se inició el recorrido de la patrulla militar identificada como “Raya”, la cual llegó a Huacullo el 20 de abril, para luego proseguir por otros poblados en las provincias altas del Cusco. Como resultado de esta operación, seis pobladores fueron desaparecidos forzosamente, sin que se haya determinado su paradero a la fecha. Otras diez personas fueron asesinadas, y dos personas fueron cruelmente torturadas, falleciendo días después producto del daño físico ocasionado en los interrogatorios.

I.L.A y A.H.A son sobrevivientes de estas acciones, mujeres jóvenes quechuahablantes que fueron detenidas, torturadas y violadas sexualmente por el jefe de la patrulla y varios de sus integrantes. Ambas, en conjunto con los familiares de los desaparecidos, asesinados y torturados, tuvieron que desplazarse hasta la localidad de Santo Tomás para realizar la denuncia por los hechos. El atestado policial N° 43-79 –CPG de fecha 05 de agosto de 1990 consideró probado en sus conclusiones que elementos armados en número de veinte personas aproximadamente incursionaron desde el día 21 al 30 de abril de 1990 en las comunidades anexas de los distritos de Quiñota, Llusco, Chumbivilcas, victimando a pobladores27.

Igualmente, conforme a los reconocimientos y las manifestaciones, consideró probado que los elementos armados violaron a A.H.A., I.L.A. y R.A.A. Sin embargo, estas investigaciones iniciales fueron obstaculizadas por falta de información y cerradas por la posterior Ley de Amnistía. Es luego del Informe Final de la CVR que se reabre la investigación, logrando conocer la procedencia, los integrantes y al líder de la patrulla “Raya”, conocido como Teniente “Negro” e identificado como Alan Olivari Medina.

A través del juicio oral, se evidenció que, aparte de I.L.A. y A.H.A., otras mujeres sufrieron las mismas vejaciones por parte de los miembros de la patrulla militar, lo que confirma como patrón de actuación el utilizar la violencia sexual como arma de humillación y coacción contra las mujeres que conformaban las comunidades indígenas quechuahablantes.

I.L.H. (25 años) declaró:

“Yo me encontraba en la estancia Tacaña pertenece al anexo de Puchungo de la comunidad de Cassahui del sector Tirani- Provincia de Chumbivilcas, baje de mi estancia a mi casa ahí estaban dos tíos y dos tías, cuando llegue con ellos habían varias personas extrañas, cuando llegaba a mi casa me dieron me alcance dos de estas personas extrañas, me obligaron a quitarme la ropa y cuando no quise me mostraron el arma, por lo que llegue a desnudar [..] me ataron las manos hacia atrás y me arrojaron al río; entonces me preguntaron dónde está el arma; mientras me sacaban y me sumergían en el rio preguntándome constantemente por el arma;[ …] luego me obligaron a ir con ellos hacia el anexo de Chuchumaque en Tirani [..]cuando era de noche me obligaron a beber en una copa un líquido de color blanquecino, uno de los extraños del grupo me dio a beber y abusaron sexualmente.”28

A.H.A., de 19 años, vivía con su pareja Gregorio Huisa Alcahuaman en la localidad de Puchungo. La patrulla militar incursionó en dicha comunidad el 21 de abril, y al llegar, procedieron a incursionar en las casas deteniendo a varios pobladores, entre ellos a A.H.A.

Falleció en 2015 sin poder presentarse a juicio; sin embargo, sus testimonios prestados ante la policía y juez fueron leídos y debatidos en juicio oral. En ellos, señaló que el 21 de abril de 1990 ingresaron a su vivienda diez militares. Uno de ellos llevaba una pistola, y este la habría agarrado del cuello. La llevó a un cuarto y le ordenó que se desvistiera completamente para luego violarla. También refiere que el día 23 le obligaron a ingerir alcohol, quedando embriagada. Esto fue aprovechado por los soldados, quienes le levantaron la pollera y la violaron nuevamente29.

Los testimonios de ambas víctimas fueron corroborados con los de otras pobladoras, quienes señalaron que conocían de la violación de ambas, pero que además hubo otras mujeres que sufrieron el mismo castigo. Los certificados expedidos por el personal de la posta médica tambien dan cuenta de las lesiones físicas sufridas por ambas víctimas, pero mucho mayor fue el efecto en sus vidas.

“yo ya no soy un ser humano, parezco un anima, esos soldados me hicieron mucho daño, hasta ahora que tengo mi esposo voy cargando mi cruz, mi esposo constantemente me recuerda y echa la culpa, intente matarme, no sé cómo estoy viva, solo descansare cuando muera por qué no voy a olvidar todo el daño que me hicieron los soldados, no tuvieron misericordia conmigo.”30

A.H.A. refirió en su declaración que se sentía “atormentada” por lo sucedido. Al momento de evaluar las pruebas actuadas respecto a los hechos cometidos en su agravio, la Sala Penal citó el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-11631 para referirse la ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no debían existir relaciones entre la agraviada e imputado basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras, que puedan incidir en la imparcialidad de la declaración. Para los magistrados, el que A.H.A hubiese declarado que los militares se llevaron a su conviviente Gregorio Huisa les generó duda sobre su versión:

“este dato evidencia de manera objetiva la posibilidad de rencor de parte A.H.A hacia los acusados máxime si su conviviente, según la imputación realizada por el Ministerio Publico habría sido desaparecido por los soldados.”32

Para este análisis, no tuvieron en cuenta lo señalado en el Acuerdo Plenario citado, donde queda claro que las pruebas deben ser valoradas tomando en cuenta ciertas corroboraciones periféricas que otorguen al testimonio aptitud probatoria. Estas pruebas están contenidas en otras declaraciones de testigos y de otras víctimas de este accionar, que corroboran el patrón de actuación y la persistencia de la incriminación.

Con respecto a los hechos sufridos por I.L.A, los magistrados tuvieron por probado que la agraviada fue detenida, torturada y violada sexualmente por miembros de la patrulla. No encontraron ningún hecho que objetara su credibilidad ni la persistencia en los detalles. Pero, a pesar del testimonio brindado en la época de los hechos donde señaló que a uno de los militares que la violó le decían “teniente Negro”, para la Sala existió duda razonable respecto a la participación de Alan Olivari, señalando que en otra declaración, la agraviada dijo haber sido abusada por dos militares y que uno de ellos le dijo “que no contara nada al jefe”33.

De acuerdo con la Sala, que el jefe de la patrulla haya participado en la violación restó fuerza a la incriminación. El Colegiado señaló que al no haberse podido identificar dentro de los que integraban la patrulla “Raya” quienes específicamente ejecutaron los actos, por lo que correspondía absolverlos34. El proceso judicial culminó en esta etapa con sentencia condenatoria para todos los procesados, desde Pando Navarrete, jefe de la base Antabamba (autor mediato), así como para el jefe de la patrulla “Raya”, Olivari Medina y todos sus integrantes (coautores) por los delitos de desaparición forzada, homicidio, lesiones seguida de muerte, pero fueron absueltos del delito contra el honor sexual en la modalidad de violación sexual.

Debido a que las absoluciones fueron impugnadas, la Sala Penal Permanente realizó un análisis de los argumentos esgrimidos, señalando en la Ejecutoria Suprema:

“Dada la forma y circunstancias de los hechos, no existe duda alguna que lo denunciado se enmarca en un patrón de actos de violencia e intimidación y de muerte. Bajo esa perspectiva es que debe examinarse lo ocurrido con la agraviada A.H.A. Su declaración es clara y precisa en que fue violada por efectivos militares, los mismos que integraron la Patrulla Raya, [..] varios testigos en el curso de esas incursiones han referido la realidad de violaciones a otras campesinas, [..] En el presente caso existe una denuncia puntual y un relato circunstanciado. No hay razones objetivas para dudar de la fiabilidad del testimonio incriminador, el cual es coherente y, en lo esencial, persistente[..] No es posible rechazar esta sindicación.”35

La Corte Suprema rechazó el argumento de la falta de fiabilidad del testimonio de la víctima, testimonio que sindicaba directamente al jefe de la patrulla y el contexto; así mismo, rechazó la descalificación de las declaraciones que prueban una forma de actuación. Además, fue clara al señalar que los hechos se produjeron en un contexto de actuación colectiva fijada por el derecho penal internacional:

“Desde el material probatorio se tiene que, en efecto, con el concurso material de los integrantes de la patrulla “Raya” y al amparo de una incursión militar contrasubversiva de búsqueda de senderistas, colaboradores y material logístico, se produjeron ejecuciones extrajudiciales (homicidios calificados), lesiones graves seguidas de muerte, desapariciones forzadas y violaciones sexuales en un contexto colectivo de actuación.”36

La Ejecutoria resaltó que todos los integrantes de la patrulla contribuyeron a la actuación, siguiendo un patrón lesivo aplicado contra todos los agraviados, y actuaron con pleno conocimiento del contexto en el que se desarrollaba y sus consecuencias. Sobre la violación sexual, la Sala Suprema incluyó la intervención de los imputados dentro de del marco de la coautoría:

“Si los integrantes de la patrulla “Raya”-ellos y solo ellos- actuaron de consumo con competencias específicas repartiéndose las tareas, incluso intercambiándolas en determinados momentos y situaciones, de incursión, en los centro poblados, vigilancia, armada, amedrentamiento generalizado, agresión a los pobladores, disparos contra las victimas y actos de violación sexual, en su condición de coautores no es posible excluirlos del hecho global perpetrado […] por lo que no resulta necesaria su identificación plena para dilucidar cada acto especifico – en los términos ya señalados- y tampoco individualizarlos para la sanción por el delito de violación y los demás delitos. Basta la sola coautoría como integrantes de una patrulla militar que actuaron en la comisión colectica de estos delitos, que deben verse como un solo o unitario acontecimiento factico para estimar probado los delitos y la culpabilidad procesal de cada uno de los imputados integrantes de esta patrulla.”37

La sentencia impugnada fue declarada Nula en el extremo de la absolución por el delito de violación sexual, y se ordenó un nuevo juicio oral38. El nuevo juicio se inició el 22 de marzo de 2021 a cargo de la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria. En este solo estuvieron presentes los acusados Felipe Montañez Ccama y Mario Cruz Porcela, quienes fueron capturados en virtud de las órdenes emitidas. El resto de los acusados se encuentran prófugos.

En el marco del nuevo juicio, los acusados fueron absueltos por el delito de violación sexual, pero fueron condenados por el delito de desaparición forzada en agravio de Máximo Huamanga Machaca. Al realizar el análisis sobre la responsabilidad de los dos acusados presentes, ambos soldados de la patrulla “Raya”, los magistrados señalaron que:

“Los acusados Felipe Montañez Ccama y Mario Cruz Porcela, ambos del Cusco (ambos del ande peruano) de dieciocho y diecinueve años de edad, dependían jerárquicamente de un superior, subordinados, cumplían el servicio militar obligatorio en el Ejército Peruano, por un determinado tiempo, es decir no pertenecían a la organización del ejercito peruano de forma permanente (lo que si ocurre con oficiales y suboficiales), como para que entienda como una actuación colectiva, existe la probabilidad de que por la situación explicada no estuvieran de acuerdo con estos execrables hechos, cuya falta de identificación para nada es atribuible a la agraviada sino al órgano persecutor”.39

En esta sentencia nuevamente se puso de manifiesto la resistencia de los magistrados a sancionar la violación sexual como delito autónomo. Al condenar a los acusados Montañez y Cruz por el delito de desaparición forzada no evaluaron de la misma manera la violación sexual. Es decir, para calificar la responsabilidad de la desaparición forzada, no tomaron en cuenta que ambos eran jóvenes, del ande, supeditados jerárquicamente a un superior, y que existía “la probabilidad” que no “estuvieran de acuerdo con estos execrables hechos”, como si lo hicieron en el caso de la violación sexual.

Ante ello, permanece la interrogante. ¿Si la imputación hubiera sido por tortura habría tenido otro resultado? Desde mi experiencia, sí. Hasta el momento son muy pocos los casos en que se ha aceptado y fallado con esta imputación, hecho que tiene evidente connotación discriminatoria.

A pesar de las obligaciones internacionales que tiene el Estado para prevenir, eliminar y sancionar la violencia contra las mujeres, las instituciones encargadas de administrar justicia denotan falta de voluntad para darle respuesta a las víctimas de una práctica que, según la CVR y otros informes de instituciones internacionales, se convirtió en una práctica generalizada dentro de una estrategia de guerra, que afectó principalmente a las mujeres en el marco del conflicto existente en el Perú entre 1980 y 2000.

Conclusiones

1.- La violencia sexual fue utilizada como herramienta de tortura y sometimiento en el contexto de conflicto armado interno.

2.- Las acciones nunca fueron individuales, formaron parte de una actuación aceptada dentro de la estrategia antisubversiva destinada a quebrar la voluntad de la víctima.

2.- La impunidad inicial estuvo marcada por la falta de información y omisión de parte de los órganos de justicia.

3.- Los organismos internacionales alertaron desde temprano esta práctica.

4.- Solo luego de emitido el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación se abrieron investigaciones que incluyeron la violencia sexual como parte de las violaciones a derechos humanos.

5.- La utilización del tipo penal de tortura ha dado mejores resultados en la lucha contra la impunidad de este tipo de violación.

6.- El tipo penal de violación sexual como delito autónomo requiere, por parte de la magistratura, un mayor estándar de probanza.

7.- La impunidad que ha protegido y protege este tipo de violencia agrava el sufrimiento y desprotección de las víctimas y genera una mayor responsabilidad del Estado Peruano frente a los estándares internacionales.

Bibliografía

  • Clemente Noel. Ayacucho: Testimonio de un soldado. Lima, 1989.
  • Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (1996, marzo 1). Caso Raquel Martín de Mejía vs. Perú. Informe N.º 10.970.
  • Ejército Peruano. Memoria anual del Ejército. Lima, 1983
  • Ministerio de Defensa. En honor a la verdad. Lima, 2010.
  • Poder Judicial del Perú, Sala Penal Nacional. (2006). Expediente judicial N.º 35-06.
  • Poder Judicial del Perú, Sala Penal Nacional. (2008). Expediente judicial N.º 37-2008.
  • Poder Judicial del Perú, Sala Penal Nacional. (2013). Expediente judicial N.º 49-2013.
  • Comisión de la Verdad y Reconciliación. (2003). Informe final (Tomo VI, caps. 1 y 5).
  • CIDH. Informe No. 5/96. Caso 10.970. Raquel Martín de Mejía. Perú. 1 de marzo de 1996.
  • Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad N° 2184-2017/Nacional.
  • Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad N° 2687-2015. Lima. 19 de mayo de 2017.

  1. Abogada peruana. Responsable del equipo legal de la Asociación Pro-Derechos Humanos. gloria@aprodeh.org.pe.
  2. Comisión de la Verdad y Reconciliación: Informe Final, Lima, 2003, Tomo VI, Capítulo 1.5, pág. 289.
  3. CIDH. Informe No. 5/96. Caso 10.970. Raquel Martín de Mejía. Perú. 1 de marzo de 1996.
  4. Comisión de la Verdad y Reconciliación. Doc. Cit., Tomo II Capítulo 1.3, pág. 23.
  5. Ministerio de Defensa. En honor a la verdad. Lima, 2010, pág. 47.
  6. Ejército Peruano. Memoria anual del Ejército. Lima, 1983, pág. 301.
  7. Clemente Noel. Ayacucho: Testimonio de un soldado. Lima, 1989, pág. 37.
  8. Expediente N° 35-2006. Caso Cabitos. Sesión 120 de 28 de mayo de 2014.
  9. Expediente N° 35-2006. Caso Cabitos. Sesión 128.
  10. Ministerio de Defensa. En honor a la verdad. Lima, 2010, pág. 25
  11. Ejército Peruano. Memoria anual del Ejército. Lima, 1983, pág. 296.
  12. Expediente N° 35-2006. Caso Cabitos. fs. 4416.
  13. Expediente N° 35-2006. Caso Cabitos. Sesión 50 de 25 de julio de 2012.
  14. Ibid., Sesión 54 de 22 de agosto de 2012.
  15. Id.
  16. Artículo modificado por el Decreto Legislativo N° 121, publicada el 15 de junio de 1981.
  17. Sala Penal Nacional. Sentencia recaída en el Expediente N° 35-2006. 17 de agosto de 2017.
  18. Id.
  19. Expediente N° 49-2013. Fs. 1032.
  20. Expediente N° 49-2013. Dictamen Fiscal de la 1° Fiscalía Superior Penal Nacional, fs. 1568-1579.
  21. Expediente N° 49-2013. Sesión 25.
  22. Id.
  23. Sala Penal Nacional. Sentencia recaída en el Expediente N° 49-2013. 26 de agosto de 2015. Fundamento Décimo Quinto.
  24. Ibid., Fundamento Décimo Segundo.
  25. Ibid., Punto Resolutivo Sexto del Fallo.
  26. Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad N° 2687-2015. Lima. 19 de mayo de 2017. Fundamento Décimo Primero.
  27. Expediente 37-2008. Fs. 129-146.
  28. Ibid., Sesión 34.
  29. Ibid., fs. 207.
  30. Ibid., Sesión 34.
  31. Pleno Jurisdiccional de las Sala Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116. 30 de septiembre de 2005.
  32. Sala Penal Nacional. Sentencia recaída en el Expediente N° 37-2008. 28 de junio de 2017. F.J. 112.
  33. Ibid., F.J. 351.
  34. Id.
  35. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad N° 2184-2017/Nacional. 2 de mayo de 2018. Fundamento Vigesimocuarto.
  36. Ibid., Fundamento Vigesimoquinto, pág. 25.
  37. Ibid., Fundamento Vigesimoquinto, pág. 27.
  38. La Sala Penal Permanente declaró nula la sentencia emitida en lo que respecta a la absolución por los hechos de violación sexual en agravio de I.L.A y A.H.A, así como por la absolución de los acusados por la desaparición forzada en agravio de Máximo Huachaca Huamanga, y No haber nulidad en la sentencia que los condena por los otros hechos.
  39. Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Sentencia recaída em el Expediente N° 37-2008. 4 de noviembre de 2022, párr. 228.
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